NOCIONES INTRODUCTORIAS DE REGIMEN JURIDICO DE LOS RECURSOS NATURALES O DERECHO AMBIENTAL (Aplicadas al caso argentino) (*)

Por el Licenciado Alfredo Armando Aguirre

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Deseamos comenzar esta comunicación con la enunciación de la noción, que en el estado actual de nuestros conocimientos, representa lo que entendemos por Régimen Jurídico de los Recursos Naturales o Derecho Ambiental. Como en todo lo que hace al ámbito de las Ciencias del Espíritu o de la Cultura, esta denominación es opinable, no obstante lo cual, consideramos que a través de esta enunciación preliminar, podemos ir desbrozando los componentes de la misma, para aproximarnos a los contenidos que cubre esta disciplina.

La enunciación es la siguiente:

Régimen jurídico de los Recursos Naturales o Derecho Ambiental ES el conjunto de normas, preponderantemente producidas por los poderes públicos tendientes a regular, las relaciones entre las personas y el ambiente, del que forman parte inescindible, asumiendo como paradigmas: la paz ambiental, y el derecho sustentable, sostenible o compatible; y teniendo en cuanta la lucha permanente por el poder

 

Desde que se tiene algun testimonio, se puede aseverar que los seres humanos, se vienen dando alguna forma de regular sus relacionamientos. Desde esos tiempos remotos proviene la técnica específica de motivación social, consistente en sancionar a aquellos que violasen alguna norma o mandato previamente establecida. A “esa técnica especifica de motivación social” se la denomina Derecho.

Las regulaciones en medio de las cuales discurren nuestras respectivas cotidianidades, se basan en el Derecho romano, que es varios siglos previos al comienzo de la era Cristiana y que tiene una base de sustentación en lo que se conoce como “Código de Justiniano”. Este Derecho Romano, asimilado a las peculiaridades de la conquista y evangelización de América, devino en Derecho Indiano, que en lo que es hoy la Republica Argentina, comenzó a aplicarse con el primer intento de población en 1527 cual fuera, la fundación del fuerte Sancti Espíritu, por Sebastián Gaboto. Aunque el Código de Napoleón de 1804, introdujo modificaciones al Derecho Romano, no dejo de sustentarse en él. Así que cuando ese texto, sirvió de base, a la Ley de Código Civil argentino, elaborado por Dalmacio Vélez Sarfield, siguieron rigiendo actualizadas aquellas normas del Derecho Indiano.

Esa normativa, que da soporte a nuestra convivencia, habría de ir confrontándose con nuevas situaciones, para la que no se contaba con una adecuada capacidad de respuesta.

Si bien podemos encontrar normas dictadas por los poderes públicos para atender problemas que hacían a la salubridad y a la protección de la flora y la fauna, sería recién a partir de la década del setenta del siglo XX, en que se haría evidente la necesidad de producir normativa para abordar la problemática proveniente de la depredación y la contaminación, que surgía como subproducto de la modernidad europea y particularmente del esquema económico resultante de la revolución industrial inglesa de mediados del siglo XVIII.

Un hito en la toma de conciencia ambiental fue la conferencia sobre Medio Ambiente de Estocolmo,  realizada a mediados de 1972. En el mismo año y antes de la conferencia, como anticipos de la misma se conocieron: el informe Meadows, sobre “Los límites del Crecimiento”, encargado por el “Club de Roma; la “Hipótesis Gaia”de James Lovelock, y “Mensaje a los Pueblos y gobiernos del Mundo”, del ex presidente Argentino Juan Domingo Perón exiliado en Madrid.

A los efectos de la incorporación argentina en lo que con el correr el tiempo seria el “Nuevo orden ambiental mundial”, esta participación de Perón viene constituyendo un aporte sustantivo.

A partir de la Conferencia de Estocolmo, se comienzan a desplegar acciones de implementación de sus conclusiones a nivel de los estados nacionales y los organismos internacionales, particularmente los pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas, en este caso con la creación del PNUMA, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

En breve interregno democrático acaecido en Argentina, entre Mayo de 1973 y Marzo de 1976, en línea con el pronunciamiento de Perón de 1972, se creó la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano y se incluyó el requisito de la ponderación ambiental en los proyectos industriales promovidos por la ley 20.560. Incluso en el periodo inmediatamente previo a la recuperación democrática, el gobierno de facto dicto una serie de normas, para adaptarse al “espíritu de Estocolmo”.

Cabe señalar que en la etapa de facto transcurrida entre Marzo de 1976 y Diciembre de 1983, se sancionaron “pseudo leyes “referidas a distintas áreas el tema ambiental, como la de Parques Nacionales, y Fauna Silvestre.

En la enumeración no exhaustiva de hitos conducentes a la instalación del “nuevo orden mundial internacional”, merecen citarse la firma de La “Convención de las Naciones Unidas por los Derechos del Mar”, de 1982, aun en curso de implementación; y la presentación del informe Bruntkland, en 1987, titulado “Nuestro Destino Común”.

La celebración de las dos décadas de la Conferencia de Estocolmo, dio lugar a la aprobación de la denominada “Agenda XXI”, que a nuestro juicio constituye la nueva constitución  del planeta. Dicha agenda tiene como componente un conjunto de proyectos de convenciones, destinado. a abordar la problemática Ambiental. Para su implementación se ha requerido que los países a través de sus respectivos parlamentos ratifiquen por separado cada uno de los capítulos de dicha Agenda, y en los tiempos que corren todavía no se han puesto en marcha muchos de esos tratados. La Agenda XXI, fue el documento aprobado en la Eco 92, que tuvo lugar en Río de Janeiro. En Argentina, como un paso preparatorio para esa Conferencia, se había creado el año previo, el “Consejo Federal del Medio Ambiente”, como institución destinada a hacer congruente la política ambiental dentro del sistema federal de gobierno que tiene la Argentina. Al año siguiente de la Eco 92, se firma entre el gobierno Federal Argentino, y los gobiernos provinciales, el “Pacto Federal Ambiental”, para asimilar la Agenda XXI, al sistema institucional Argentino. En la Convención Nacional Constituyente de 1994, se dio estatus constitucional a la cuestión ambiental en el contenido completo del Artículo 41, y se lo complemento con aspectos parciales de los Artículos 43, 75 y 124.

En el lapso que media entre dicha Convención Nacional Constituyente, y la sanción por parte del Parlamento argentino, a fines del año 2002, de la Ley Nacional 25.675, denominada “Ley General del ambiente”. El Parlamento ratificó gran parte de os tratados que componían la Agenda XXI.

En ese periodo las Legislaturas provinciales se habían dado sus respectivas legislaciones sobre medio ambiente, y aun antes de la reforma Constitucional nacional de 1994, las nuevas constituciones provinciales habían incorporado contenidos ambientales a sus textos, destacándose por entre ellos, lo establecido por la Constitución de Río Negro.

Volvamos, luego de esta panorámica normativa a la noción de la materia a los efectos de su desagregación. Asumimos dicha desagregación en los siguientes bloques(los que procedimos a numerar a efectos prácticos):

(01) “el conjunto de normas,”

(02) “preponderantemente producidas por los poderes públicos,” (03) “tendientes a regular,”

(04) “las relaciones entre las personas y el ambiente, del que forman parte inescindible,”

(05) “asumiendo como paradigmas: la paz ambiental, y el derecho sustentable, sostenible o compatible; “  

(06)  “y teniendo en cuenta la lucha permanente por el poder”  

Tal vez el bloque (01) sea el que menos desarrollo requiere por su obviedad, aunque no esta demás, explicitar que nos referimos a normas en sentido amplio, por lo cual se incluyen como tales: Las Constituciones; Las Leyes, Los Decretos, las Decisiones Administrativas, Las Resoluciones, las disposiciones, y los fallos o sentencias. Hay otro tipo de normas como se aclarara en el bloque siguiente. Debe recordarse que esas normas se dan en las diferentes jurisdicciones que prevé el ordenamiento institucional argentino: el federal, el provincial, el municipal y el de las universidades nacionales, atento la autonomía de que gozan las mismas.

El bloque (02) “preponderantemente producidas por los poderes públicos,” amerita dos desagregaciones. Al incluir el concepto de “poderes públicos” alude al dispositivo que se da cada sociedad para encauzar, regular, la convivencia entre los habitantes de las respectivas jurisdicciones tradicionales, así como las actividades de cada habitante que no hacen a su intimidad. El nivel de intensidad de los poderes públicos, esta vinculado a los criterios que detenten los sucesivos grupos políticos que se vayan sucediendo en las cúpulas de los mismos, asumiendo la continuidad de la vida institucional a través de elecciones periódicas de mandatarios.

El adverbio “preponderantemente”, introduce una variante, a lo que venían siendo las consideraciones, que se basaban en la exclusividad de los poderes públicos para generar normativas, uno de los supuestos fundantes de la noción de Estado a partir del Siglo XVI. Se trata del poder de “disuasión”, creciente que van adquiriendo entidades no gubernamentales, cuyo caso emblemático es la Organización Internacional de Estándares,  mas conocida por el acrónimo ingles (ISO). En sus comienzos la ISO, se limitaba a estandarizar productos, mas cuando comenzó a estandarizar procesos (ejemplos las normas ISO 9001, sobre calidad y 14000, sobre cuestiones ambientales), paulatinamente fue generando una suerte de “derecho paralelo”, con mas capacidad de persuasión, que las sanciones del derecho positivo, pues vinculaba por ejemplo el otorgamiento de créditos al cumplimiento de las normas ISO. Esta tendencia se va incrementando (incluso está reconocida  en el texto de la Ley general del Ambiente 25.675), y se refuerza con los acuerdos hechos por la ISO, con la Organización Mundial del Comercio (OMC), que en la actualidad tiene un papel monitor en el sistema económico mundial, controlado por el Grupo de los 8.

Consignar el bloque (03) “tendientes a regular,” tiene la clara intención, de ilustrar sobre las posibilidades y los limites del derecho en cuanto a resolver cuestiones y disputas humanas. Es muy diferente decir que el Derecho “regula”, que expresar que el mismo “tiende a regular”. Ha llevado, y lleva a frustraciones el creer que una ley puede solucionar problemas específicos en forma permanente. Si el derecho efectivamente regulara, los niveles de conflictividad serian muchos mas bajos que los que se vienen sucediendo. El crimen seria algo muy excepcional.  No habría necesidad de juzgados ni de sistemas carcelarios. Esto no significa en modo alguno, que haya que renunciar a una búsqueda permanente de soluciones justas, sino tal solo advertir que la búsqueda de justicia, que esa es la finalidad última del derecho, requiere mucha fuerza de voluntad y perseverancia en la búsqueda de soluciones justas, en medio de los esfuerzos de las personas que se benefician con la inobservancia de las normas establecidas.

El bloque (04) “las relaciones entre las personas y el ambiente, del que forman parte inescindible,”, apunta a algo que en los días que corren suena casi como una obviedad, en los círculos académicos, aunque debe remontar una inercia, sobre la que se montó todo un estado de cosas que este derecho de tipo trasversal aspira a revertir al menos parcialmente. Todas las cosas existentes, incluidos los que leemos esta documentación somos parte de una totalidad que es indesglosable e indivisible. Por lo tanto lo que le acaezca a una parte repercutirá sobre el resto. Todo el estado de cosas que aspira a revertir el derecho ambiental, se basa en efectos desprendidos de la concepción que la naturaleza se podía manipular y que los seres humanos podían operar sobre la naturaleza, sin tener ninguna consecuencia negativa. La realidad viene demostrando lo contrario. De allí que asumir que cada persona esta ineludiblemente vinculada al resto de sus semejantes y al entorno que lo rodea, implica toda una revolución en el relacionamiento de los seres humanos entre sí, y en el de ellos con la naturaleza.

El bloque conceptual de la noción, (05), que enunciamos con carácter provisional, atento el estado actual de nuestros conocimientos, es: “asumiendo como paradigmas: la paz ambiental, y el derecho sustentable, sostenible o compatible; “.

El adjetivo ambiental hoy resulta inescindible del nombre paz, como ideal supremo de la humanidad: No es posible la paz si no hay un ambiente que la haga posible. Esto pudo parecer una obviedad hasta hace pocas décadas atrás: En los  días que corren, cuando las emisiones de Dióxido de Carbono, generadas por actividades humanas, dan sustento a opiniones en el sentido que esas emisiones atentan contra la continuidad misma de la vida en el Planeta, consignar que lo ambiental es inescindible de la paz, es asignar la jerarquía que corresponde a la temática, y por ende a las herramientas que la inteligencia y la voluntad humana cuentan para revertir las actividades humanas que con contraproducentes a dicha actividad. Los conceptos “desarrollo compatible”, “desarrollo sustentable” y desarrollo compatible”. Son complementarios de la nación de paz ambiental. Así como no es posible la paz sin desarrollo, como se enunció, antes de que se haga patente la gravedad de la dimensión ambiental. Así, la paz ambiental, debe ser mantenida a lo largo del tiempo, para que sea disfrutada no solo por las generaciones presentes sino por las venideras. Los valores en juego son de suyo trascendentes, que consideraciones adicionales resultarían redundantes.

Por último, nuestro esbozo, reiteramos provisorio culmina en el bloque conceptual: “(06) “y teniendo en cuenta la lucha permanente por el poder”.

Esto suele resultar algo obvio, sobre todo en las producciones intelectuales generadas por jurisconsultos o personas provenientes de la profesión abogadil. Casi como que a las personas del mundo jurídico o judicial, les resulta como molesto, admitir que un componente no racional se entremezcle es sus elaboraciones de suyo signadas por la racionalidad. 

Mas la historia del derecho, demuestra como muchas sesudas construcciones jurídicas, han sucumbido ante la lucha por el poder o preeminencia, que si bien son protagonizadas por las personas de vocación política, que afloran en cada generación, tienen efectos sobre el resto de las personas pertenecientes a las generaciones que vivenciaron esas luchas, como las que la sucederían y sentirían en mayor o menor grado los resultados de esas luchas, que muchas veces sobrepasaron las barreras impuestas por las normas jurídicas.

La lucha por el poder, es un factor de dificultosa comprensión por las vías racionales, así como un factor que debe tener en cuenta, aquel que se interese por problemáticas, como las que dan lugar a la presente comunicación.

Cada uno en función de sus respetables e irrepetibles valores sabrá como ponderar este factor, para sacar sus propias conclusiones, acerca de como pueden afectar la elaboración y la aplicación de normas tendientes a regular las relaciones entre las personas y el ambiente del que forman parte inescindible.

Buenos Aires, 07/07/2008  

 

(*) Utilizada a modo de apunte para la asignatura “Régimen “Jurídico de los Recursos Naturales”, de la Carrera de Guardaparques, en la Escuela Superior de Ciencias Ambientales, de Buenos Aires, en el año lectivo 2008.